TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Antecedentes

Reseña histórica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado Baja California.

Los tribunales electorales en México son de época aún reciente, al igual que en el Estado de Baja California, donde en el devenir histórico podemos encontrar cuatro etapas con relación a la jurisdicción electoral, siendo las siguientes: 

I.- EI Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, creado por reformas a la Constitución Local, mediante decreto 122, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de diciembre de 1994, y tanto las reformas constitucionales aludidas, como la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California publicada en el Periódico Oficial el 15 de diciembre de 1994, instituyeron la figura del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con autonomía, independencia e imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones. 

Este Tribunal funcionaba en Pleno y en Salas, así como en primera y segunda instancia. Existía una Sala de Primera Instancia integrada por tres magistrados numerarios, y una Sala de Segunda Instancia conformada por tres magistrados; el Pleno se integraba por la totalidad de los Magistrados de las dos Salas. 

La Sala de Primera Instancia era permanente, y la de Segunda Instancia, sólo se integraba para cada proceso electoral para revisar las resoluciones dictadas por la Sala de Primera Instancia que hubieren impugnado los partidos políticos. 

EI Tribunal, resolvía en forma definitiva e inatacable los recursos de inconformidad, revisión y apelación, siendo competente para resolver la Sala de Primera Instancia los dos primeros, y la Segunda Sala del último en mención. 

II.- EI Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, creado por reformas constitucionales, aprobadas mediante decreto 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 6 de octubre de 1997. 

En 1996, se reformó el régimen jurídico electoral en el ámbito federal, y como consecuencia de ello, las entidades federativas tuvieron que adecuar sus legislaciones electorales, en base a las nuevas reglas que se establecieron. 

En este contexto, en 1997 Baja California reformó diversos artículos de su Constitución Política Local, relativas a la materia electoral, promulgando además, un nuevo ordenamiento electoral, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 10 de octubre del año en mención, al que se denominó Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, quedando abrogada la Ley Electoral anterior. A su vez, este ordenamiento electoral, fue abrogado por una nueva Ley, a la que se le dio el mismo nombre, publicada en el referido periódico, el 30 de octubre del 2000. 

Estas reformas constitucionales de 1997, destacan sin desconocer la importancia de todas ellas, la incorporación del Tribunal de Justicia Electoral al Poder Judicial del Estado; situación que trajo como consecuencia, que en 1998, se reformaran y adicionaran diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad. 

A este Tribunal Electoral, se le concedió la característica de ser la máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad, a quien corresponde garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, resolviendo las controversias que surjan durante los procesos electorales locales, así como las que surjan en los años no electorales. 

III.- Con motivo de la Reforma Electoral que se llevó a cabo nivel constitucional federal en el mes de noviembre del año 2007 en nuestro país, se hicieron inminentes las reformas a la normatividad de la materia en las entidades federativas, Baja California no fue la excepción. Mediante Decreto Número 121, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de agosto de dos mil ocho, la H. XIX Legislatura del Estado aprobó las reformas a la Constitución Política del Estado de Baja California, y mediante Decreto Número 157, publicado en el referido órgano oficial el día 19 de noviembre del mismo año expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, la cual inició su vigencia el mismo día de su publicación, abrogando la anterior. La reforma constitucional local de agosto de dos mil ocho, en su artículo 68, establece una nueva estructura orgánica al Tribunal, disponiendo su funcionamiento en Pleno y en Salas, supeditando dicho funcionamiento a los términos que disponga la ley. 

Así las cosas, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder judicial del Estado disponía que el Pleno del Tribunal se integrará con tres Magistrados Numerarios, y las Salas unitarias se conforman en lo individual por cada uno de ellos. 

El Pleno era competente para resolver: 
a) Las impugnaciones de las elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador del Estado; 

b) Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral local distintas a las señaladas en el inciso anterior; 

c) Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de los asuntos políticos del Estado; 

d) Las impugnaciones en contra de las resoluciones que dicten las Salas Unitarias del Tribunal; 

e) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones suscitados con motivo de los procesos de participación ciudadana, en los términos de la ley de la materia. 

Las Salas unitarias tenian competencia para resolver la imposición de sanciones derivadas de las quejas o denuncias instruidas por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, por actos o hechos emitidos por los partidos políticos, sus dirigentes, militantes o simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recurso.

IV. Tribunal Actual

En el año 2014, el Congreso de la Unión expidió el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, instrumento  publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del mismo año, siendo menester destacar la modificación relativa a las autoridades electorales jurisdiccionales locales, en donde se determinó que las mismas se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la Unión expidió, entre otros ordenamientos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo del 2014, instrumento normativo que en su Título Tercero del Libro Tercero, establece las bases generales para la creación de las citadas autoridades jurisdiccionales, y al efecto se señala su naturaleza, integración, atribuciones, especificando el proceso de elección de los magistrados; debiendo resaltarse el hecho de que el ordenamiento invocado, en su artículo 105, numeral 2 señala expresamente que los multicitados organismos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

 Por su parte, el Congreso local aprobó reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de 17 de octubre de 2014, del cual resulta imperioso destacar la modificación a la naturaleza jurídica del Tribunal Electoral, al ser concebido ahora como un organismo constitucional autónomo, y no como órgano especializado del Poder Judicial.

 Posteriormente, la vigésimo primera Legislatura Constitucional del Estado aprobó la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, cuerpo legal publicado en el Periódico Oficial, el 12 de junio de 2015, y en el cual se determinó su competencia, retomándose los mandamientos previstos tanto en la Ley General de la materia, como en el artículo 68 de la Constitución local, precisando que se trata ahora de un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, es decir, fuera del ámbito competencial de los Poderes del Estado.